El Tribunal Supremo ratifica la titularidad estatal del Pazo de Meirás

01/04/2026

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado en lo sustancial la tesis de que el inmueble litigioso pertenece al Estado. La sentencia desestima los recursos de casación interpuestos por los descendientes del antiguo jefe del Estado y por las administraciones coadyuvantes, que discutían distintos extremos del fallo.

El pleito se centra en una acción reivindicatoria ejercitada por el Estado sobre un conjunto inmobiliario que fue entregado en 1938 para su uso como residencia vinculada a la Jefatura del Estado y que, con posterioridad, fue objeto de diversos negocios jurídicos y transmisiones sucesorias.

Acción reivindicatoria del Estado

Según la sentencia, la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado podía prosperar porque se acreditó un mejor derecho sobre la finca principal y sobre el conjunto de terrenos y edificaciones integrados en ella. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal mantiene la invalidez de la donación documentada en 1938 por falta de forma pública.

Además, aprecia la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada en 1941 respecto de la finca principal. A partir de ahí, declara también la ineficacia o nulidad de las operaciones particionales y transmisiones posteriores derivadas de esa misma cadena dominical. De este modo, la restitución posesoria no se apoya en un único defecto formal, sino en la falta de eficacia de los títulos que pretendían sostener la titularidad privada posterior.

Usucapión extraordinaria del inmueble litigioso

Uno de los ejes centrales de la resolución es la usucapión extraordinaria de bien inmueble alegada por el Estado. El Tribunal acepta que el Estado llegó a adquirir por prescripción adquisitiva, pero no por la existencia de un título traslativo válido, sino por haber poseído el inmueble durante décadas de forma pública, pacífica e ininterrumpida y, además, en concepto de dueño.

La sentencia considera acreditado que el inmueble fue utilizado como residencia oficial de verano de la Jefatura del Estado. También pone de relieve que en él se celebraban actos oficiales e incluso consejos de ministros. Junto a ello, destaca que los gastos de mantenimiento, vigilancia, obras y funcionamiento se sufragaban con fondos públicos. Todo ello refuerza la idea de una posesión estatal efectiva y no meramente tolerada.

Posesión en concepto de dueño y uso institucional

Sobre la posesión en concepto de dueño, el Supremo rechaza la tesis de los recurrentes de que existiera una posesión ambigua o subordinada a una propiedad ajena. La sentencia entiende que el Estado no actuó como simple usuario, custodio o beneficiario tolerado, sino como verdadero titular posesorio, mediante actos externos y continuados propios del dominio.

Además, esa posesión se proyectó sobre un inmueble destinado de hecho a fines institucionales, con una administración pública efectiva y con una integración funcional semejante a la de otras residencias oficiales.

Bien de dominio público e imposibilidad de usucapión por particulares

La cuestión del destino público resulta decisiva en la resolución. El Tribunal subraya que, mientras el bien estuvo efectivamente destinado al uso o servicio público, no podía ser adquirido por usucapión por particulares, ya que se trataba de un bien de dominio público sometido a los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

La sentencia recuerda, además, que la afectación al servicio público no exige únicamente una declaración formal, sino una adscripción real y efectiva al interés general. Por ello, considera que durante el periodo en que el inmueble funcionó como residencia oficial de la Jefatura del Estado quedó sujeto al régimen propio de los bienes demaniales.

La desafectación tácita del inmueble litigioso

En relación con la alegada desafectación tácita, el Supremo introduce una precisión relevante. Reconoce que el artículo 341 del Código Civil no puede considerarse tácitamente derogado y que, en abstracto, el ordenamiento histórico conoció supuestos de desafectación no necesariamente formal. Sin embargo, añade que esa posibilidad no opera con carácter general y que, tras la evolución legislativa y constitucional, la regla exige una desafectación sometida a cauces legales estrictos.

En este caso concreto, el Tribunal no acepta que el inmueble perdiera automáticamente su carácter demanial por el solo fallecimiento del jefe del Estado en 1975. Entre otras razones, destaca que siguieron existiendo actos de vigilancia y mantenimiento posteriores, lo que impedía fijar desde ese momento una patrimonialización clara y apta para abrir el cómputo prescriptivo a favor de los particulares.

Rechazo de la usucapión de los herederos

Esa conclusión enlaza con la pretensión de los descendientes de haber consumado una usucapión extraordinaria a su favor. El Supremo rechaza esta tesis porque entiende que la eventual posesión en concepto de dueño por parte de los herederos no puede situarse antes de los años noventa.

Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2019, no habían transcurrido todavía los treinta años exigidos por el artículo 1959 del Código Civil. Además, insiste en que, mientras el bien estuvo afecto al servicio público, la prescripción adquisitiva a favor de particulares era jurídicamente imposible.

Retraso desleal en el ejercicio de la acción

La sentencia también descarta el argumento del retraso desleal. Los recurrentes sostenían que el Estado había esperado más de cuatro décadas para reclamar, en contradicción con su conducta anterior. Sin embargo, el Supremo recuerda su doctrina conforme a la cual el mero paso del tiempo no basta para apreciar retraso desleal.

Para que esta figura opere, es necesario que existan además actos u omisiones concluyentes del titular del derecho capaces de generar en la otra parte una confianza legítima en que la acción había sido abandonada. Como no aprecia esa confianza cualificada ni una conducta estatal inequívoca de renuncia, el Tribunal rechaza la aplicación de esta figura.

La liquidación del estado posesorio

En el plano procesal, la resolución concede relevancia a la modificación indebida de las pretensiones en la audiencia previa. El Estado había planteado en su demanda la restitución de la posesión “previa liquidación, en su caso, del estado posesorio” y había manifestado su disposición a abonar los gastos legalmente procedentes. Sin embargo, en la audiencia previa intentó sostener que los demandados eran poseedores de mala fe y reducir el alcance de esa liquidación.

El Tribunal considera que ese cambio excedía lo permitido como mera alegación complementaria y alteraba de forma sustancial los términos del debate, generando indefensión. Y ello porque la calificación de buena o mala fe modifica de forma decisiva las consecuencias restitutorias.

Buena fe, mala fe y sucesión hereditaria

A partir de ahí, el Supremo recuerda la doctrina clásica sobre la liquidación del estado posesorio. Señala que todo poseedor, incluso el de mala fe, tiene derecho al abono de los gastos necesarios. Del mismo modo, recuerda que solo el poseedor de buena fe puede reclamar los gastos útiles o el aumento de valor y que únicamente este último puede retener la cosa como garantía del abono.

La sentencia insiste también en que la buena fe se presume y que la mala fe debe ser probada y declarada judicialmente. Además, precisa que no se trata de una situación necesariamente inmutable, ya que una posesión inicialmente de buena fe puede perder ese carácter cuando existan actos que demuestren que el poseedor sabe que posee indebidamente.

Precisamente por eso, al abordar la sucesión mortis causa, el Tribunal conecta esta cuestión con el artículo 442 del Código Civil. La resolución señala que la buena o mala fe puede variar en cada sucesión y en cada momento, de modo que no cabe proyectar automáticamente una calificación única y retroactiva sobre todos los sucesores desde 1975.

Fallo del Tribunal Supremo sobre el inmueble litigioso

Como consecuencia final, el Tribunal Supremo mantiene la restitución del inmueble al Estado y la cancelación de las inscripciones contradictorias. No obstante, conserva el criterio de la Audiencia en cuanto a que debe existir liquidación posesoria respecto de los gastos que legalmente procedan.

Es decir, los demandados son poseedores vencidos y deben desalojar y restituir la finca, pero esa restitución no excluye automáticamente el derecho a que se determinen y, en su caso, se abonen los gastos necesarios y aquellos otros que procedan conforme a la concreta calificación de su posesión.