Las deudas heredadas no reducen la base imponible del ISD
El TSJ de Cataluña limita las deudas deducibles en el ISD
El artículo 13 de la LISD excluye los créditos heredados
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 8 de septiembre de 2026, ha confirmado que los herederos no pueden deducir del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las deudas que el causante mantenía con ellos, aunque hubieran adquirido el crédito mediante la herencia de un tercero.
La Sala aplica estrictamente el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y considera determinante que el acreedor tenga también la condición de heredero en el momento del fallecimiento.
Una deuda heredada de 317.194,81 euros
El litigio se originó por una deuda de 317.194,81 euros que la causante mantenía con sus dos sobrinos. La obligación había sido contraída inicialmente con el padre de estos, quien falleció en 2018. Tras su muerte, sus hijos heredaron el crédito y se convirtieron en acreedores de la deudora.
Cuando esta última falleció, los sobrinos fueron instituidos herederos por partes iguales. Uno de ellos solicitó la rectificación de su autoliquidación del ISD para que la deuda pendiente se computara como pasivo hereditario y redujera la base imponible.
La Administración tributaria denegó la solicitud y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña confirmó ese criterio. El contribuyente alegó que la deuda no se había constituido originalmente a favor de los sobrinos, sino de su padre, por lo que su adquisición hereditaria debía permitir la deducción.
La identidad del acreedor resulta determinante
El artículo 13.1 de la LISD permite, con carácter general, deducir las deudas del causante debidamente acreditadas, pero excluye expresamente las constituidas a favor de los herederos, los legatarios de parte alícuota y determinados familiares. El artículo 32.1 del Reglamento del impuesto reproduce esta limitación.
La Sala entiende que la norma no distingue entre acreedores originarios y adquirentes posteriores del crédito. Por ello, considera irrelevante que los sobrinos hubieran recibido la deuda por herencia de su padre: en el momento del fallecimiento de la causante eran simultáneamente acreedores y herederos.
El Tribunal diferencia este supuesto de otros examinados por el TSJ de Madrid, en los que se admitió la deducción de determinadas deudas derivadas de obligaciones legales o del ejercicio de la tutela. En el caso analizado, la deuda procedía de una relación voluntaria entre familiares, circunstancia que refuerza la aplicación de la exclusión legal.
La finalidad antifraude justifica la restricción
La Sala rechaza que la prohibición vulnere los principios de igualdad, capacidad económica o no confiscatoriedad. También descarta plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que la norma persigue prevenir la elusión fiscal mediante la generación de deudas entre personas vinculadas que reduzcan artificialmente la base imponible.
Consecuencias para la liquidación del impuesto
El TSJ de Cataluña desestima el recurso e impone las costas al recurrente, con un límite de 1.000 euros. La sentencia confirma que la adquisición hereditaria de un crédito no permite deducirlo cuando su titular es también heredero del deudor.
En consecuencia, para determinar el pasivo deducible del caudal hereditario no basta con acreditar la existencia de la deuda: también debe atenderse a la condición jurídica del acreedor en el momento del fallecimiento.