El Tribunal Supremo delimita la interrupción de la prescripción en vía contencioso‑administrativa

Comentario a la STS 1375/2026, de 20 de marzo

El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 349/2026, de 20 de marzo (STS 1375/2026), ha fijado una doctrina de gran relevancia práctica en materia tributaria: la tramitación de un recurso contencioso‑administrativo no interrumpe, por sí sola, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de una deuda tributaria cuando no se ha acordado la suspensión de su ejecutividad.

Se trata de una resolución clave tanto para Administraciones públicas como para contribuyentes, al clarificar el alcance de los artículos 66 y 68 de la Ley General Tributaria (LGT) y limitar interpretaciones extensivas que venían avalando la interrupción automática del plazo por la mera pendencia del proceso judicial.

El caso analizado

El litigio tiene su origen en varias liquidaciones de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos (TRERU) giradas por el Ayuntamiento de Madrid al Ayuntamiento de Arganda del Rey, derivadas del uso de un vertedero municipal.

Tras un prolongado itinerario administrativo y judicial —con recursos, reclamaciones económico‑administrativas y procedimientos contencioso‑administrativos—, el Ayuntamiento de Madrid dictó en 2019 una nueva diligencia de embargo por importe superior a 12,7 millones de euros.

El Ayuntamiento de Arganda del Rey alegó que el derecho de la Administración a exigir el cobro había prescrito, al haber transcurrido más de cuatro años sin actuaciones recaudatorias efectivas, pese a que durante ese tiempo se habían dictado sentencias judiciales en primera y segunda instancia.

La cuestión jurídica

El recurso de casación se admitió para resolver, en síntesis, dos cuestiones fundamentales:

  1. Si la expresión del artículo 68.2.b) LGT (“actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de reclamaciones o recursos”) incluye también los recursos contencioso‑administrativos y las actuaciones judiciales derivadas de ellos.
  2. En caso negativo, cuándo se inicia o reinicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago cuando no se ha acordado la suspensión de la ejecutividad en vía judicial.

El criterio del Tribunal Supremo

1. Prescripción del derecho a liquidar y del derecho a cobrar: planos distintos

El Tribunal recuerda su jurisprudencia constante sobre la independencia entre el derecho a liquidar la deuda tributaria y el derecho a exigir su pago. Aunque ambos derechos están relacionados, cada uno tiene su propio régimen de prescripción, lo que resulta determinante en la solución del caso.

En este litigio no se discute la existencia de la deuda ni su liquidación, sino exclusivamente la prescripción del derecho a exigir su cobro.

2. El verdadero alcance del artículo 68.2.b) LGT

La Sala aclara que la referencia del artículo 68.2.b) LGT a las actuaciones realizadas “en el curso de reclamaciones o recursos” se circunscribe a los recursos en vía administrativa y económico‑administrativa, pero no es extensible a los recursos contencioso‑administrativos.

Estos últimos cuentan con una regulación específica en el artículo 68.7 LGT, que desplaza la aplicación de la regla general del apartado 2.b).

3. La clave: ausencia de suspensión en vía contenciosa

El punto decisivo de la sentencia es el siguiente:

  • La interposición de un recurso contencioso‑administrativo no suspende automáticamente la ejecutividad de la deuda tributaria.
  • Si el obligado tributario no solicita o no obtiene la suspensión, la Administración:
    • puede y debe iniciar o continuar las actuaciones de cobro, y
    • el plazo de prescripción sigue corriendo.

En este contexto, el Tribunal Supremo afirma con rotundidad que las sentencias dictadas durante el proceso judicial (tanto en instancia como en apelación) no constituyen actos interruptivos de la prescripción del derecho de cobro.

Doctrina jurisprudencial fijada

La Sala fija la siguiente doctrina interpretativa:

  • La expresión “actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario” del artículo 68.2.b) LGT no comprende los recursos contencioso‑administrativos.
  • Cuando no se ha acordado la suspensión:
    • solo interrumpen la prescripción las actuaciones recaudatorias de la Administración con conocimiento formal del obligado, o
    • los actos del propio obligado dirigidos al pago o extinción de la deuda.
  • Las resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso‑administrativo no interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago.

Aplicación al caso concreto

Aplicando esta doctrina, el Tribunal Supremo concluye que, aun tomando como referencia el último posible acto interruptivo en vía administrativa, la Administración permaneció inactiva durante más de cuatro años hasta la nueva diligencia de embargo dictada en 2019.

En consecuencia, declara prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid a exigir el cobro de la deuda, estima el recurso de casación y anula las resoluciones judiciales previas.

Conclusión: impacto práctico de la sentencia

Esta resolución tiene un impacto directo y relevante en la práctica tributaria:

  • Refuerza el principio de que la Administración no puede ampararse en la pendencia de un proceso judicial para justificar su inactividad recaudatoria.
  • Obliga a las Administraciones a:
    • ejecutar la deuda,
    • solicitar o respetar una suspensión expresa,
    • o asumir el riesgo de prescripción.
  • Ofrece a contribuyentes y entidades públicas un argumento sólido para la defensa frente a reclamaciones extemporáneas.

En definitiva, la STS 1375/2026 contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a delimitar con claridad el régimen de la prescripción del derecho de cobro en el ámbito tributario.

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