Interpretación del criterio de desempate en ofertas presentadas por UTEs: análisis jurídico de la Resolución 370/2026 del TACRC

La Resolución nº 370/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), de 26 de febrero de 2026, aporta una relevante doctrina interpretativa en torno a la aplicación de los criterios de desempate cuando en una licitación concurren Uniones Temporales de Empresas (UTE). El recurso se interpone frente a la adjudicación del lote 4 del Acuerdo Marco para la prestación del servicio de asistencia para la gestión tributaria en vía ejecutiva convocado por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).

La controversia jurídica se centra exclusivamente en la metodología empleada para determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad a efectos de aplicar el desempate previsto en la cláusula 12 del PCAP, en relación con el artículo 147 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).

1. Marco normativo aplicable

La cláusula 12 del PCAP establecía que, en caso de empate, tendría preferencia en la adjudicación la empresa que acreditara un porcentaje superior al 2% de trabajadores con discapacidad, y en caso de persisitir el empate, aquella que tuviera el mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad. El pliego no contiene previsión específica alguna para ofertas presentadas por UTEs.

El artículo 147 LCSP, por su parte, permite a los pliegos establecer criterios sociales de desempate, pero tampoco regula expresamente el modo de aplicar dichos criterios a las UTEs.

2. La cuestión interpretativa: ¿cómo computar el porcentaje de discapacidad en una UTE?

El órgano de contratación había optado por aplicar un cálculo ponderado, tomando los porcentajes individuales de cada empresa integrante de la UTE y ajustándolos al porcentaje de participación interna de cada una.
Esta metodología condujo a asignar a la UTE un porcentaje resultante de la ponderación, que la Mesa de Contratación consideró superior al de la otra licitadora empatada.

La empresa recurrente defendió que dicha ponderación no estaba prevista en el pliego, y que debía aplicarse una interpretación literal conforme a la cual la UTE debía ser tratada como un único licitador, sumando las plantillas de todas las empresas que la integran y calculando el porcentaje de trabajadores con discapacidad sobre el total agregado. Esta tesis se fundamentó en la STSJ de Andalucía nº 844/2024, que ya había resuelto un supuesto idéntico.

3. Doctrina del TACRC en la Resolución 370/2026

El Tribunal confirma la tesis de la recurrente y desarrolla una argumentación jurídica sólida basada en los siguientes pilares:

3.1. Interpretación literal del pliego

El TACRC recuerda que, conforme a reiterada doctrina, cuando los términos del pliego son claros, rige el art. 1281 CC: “si los términos son claros, no se admitirá interpretación que los desvirtúe”.
La cláusula 12 del PCAP:

  • No establece reglas específicas para UTEs.
  • No prevé ponderaciones según participación interna.
  • Se refiere a “la empresa que haya declarado tener en su plantilla…”, expresión que, aplicada a una UTE, exige considerar la plantilla conjunta de todas las empresas que la componen.

Por tanto, la ponderación introducida por la Mesa constituye una distinción no prevista en el pliego, lo que vulnera el principio de legalidad y la auto‑vinculación de la Administración a sus pliegos.

3.2. Aplicación del principio “ubi lex non distinguit”

El Tribunal aplica el aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, ya utilizado por la citada jurisprudencia del TSJ de Andalucía.
Si el pliego no distingue entre empresas individuales y UTEs, la Administración no puede introducir distinciones interpretativas basadas en porcentajes internos de participación mercantil.

3.3. Naturaleza jurídica de la UTE

El Tribunal recuerda que las UTEs:

  • Actúan como un único licitador frente a la Administración.
  • Asumen responsabilidad solidaria (art. 69.3 LCSP).

Por tanto, para criterios que se aplican “a la empresa licitadora”, la UTE debe ser tratada unitariamente.

3.4. Método correcto de cálculo según el TACRC

El Tribunal fija expresamente el procedimiento adecuado:

  1. Sumar el número total de trabajadores con discapacidad de todas las empresas que integran la UTE.
  2. Sumar el total de trabajadores de sus plantillas respectivas.
  3. Calcular un porcentaje único, sin ponderación.

Este método evita resultados artificiales y respeta el principio de igualdad en la aplicación de criterios de desempate.

4. Efectos de la resolución

El TACRC estima el recurso, anula la adjudicación del lote 4 y ordena:

  • Retrotraer actuaciones al momento anterior al cómputo del desempate.
  • Calcular de nuevo los porcentajes exclusivamente conforme a los criterios expuestos.
  • Realizar una nueva clasificación y propuesta de adjudicación para el lote 4.
  • Levantar la suspensión del procedimiento.

La resolución es definitiva en vía administrativa y sólo cabe recurso contencioso‑administrativo ante la Audiencia Nacional.

Conclusión

La Resolución 370/2026 del TACRC constituye una doctrina de referencia para la contratación pública en España, al clarificar cómo deben aplicarse los criterios de desempate cuando participan UTEs. El Tribunal reafirma que:

  • La Administración está estrictamente vinculada al pliego.
  • No pueden introducirse criterios no previstos expresamente.
  • Las UTEs deben ser tratadas como un único licitador a efectos de los criterios de carácter social.

Ello refuerza los principios de igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica, configurando un criterio interpretativo que previsiblemente será seguido por otros órganos de contratación y órganos de control.

En lo sucesivo, los órganos de contratación habrán de prever la posibilidad de que las empresas puedan concurrir en UTE al objeto de ponderar la participación de cada empresa en la aplicación de los criterios de desempate, si así lo estiman conveniente, y los tribunales administrativos o jurisdiccionales, aplicar la doctrina del fraude de ley en los casos en que, por estricta aplicación de esta interpretación, se puedan producir efectos contrarios al espíritu de la norma.

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